Preparación para el celibato
Libro
II, Parte I, Título III,
Capítulo I "De la formación de los clérigos"
c. 247
§1 Por medio de una formación adecuada prepárese
a los alumnos a observar el estado de celibato, y aprendan
a tenerlo en gran estima como un don peculiar de Dios.
Obligación de los clérigos del celibato
Libro
II, Parte I, Título III,
Capítulo III "De las obligaciones y derechos
de los clérigos"
c. 277
§1 Los clérigos están obligados a
observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino
de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el
celibato, que es un don peculiar de Dios, mediante el cual
los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente
a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor
libertad al servicio de Dios y de los hombres.
Libro
II, Parte I, Título III,
Capítulo IV "De la pérdida del estado
clerical"
c. 291
Fuera de los casos a los que se refiere el c. 290, 1.º,
la pérdida del estado clerical no lleva consigo la
dispensa de la obligación del celibato, que únicamente
concede el Romano Pontífice.
Cuidados para con el celibato
Libro
II, Parte I, Título III,
Capítulo III "De las obligaciones y derechos
de los clérigos"
c. 277
§2 Los clérigos han de tener la debida prudencia
en relación con aquellas personas cuyo trato puede
poner en peligro su obligación de guardar la continencia
o ser causa de escándalo para los fieles.
§3 Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.
Libro
II, Parte III, Sección I, Título II,
Capítulo IV "De las obligaciones y derechos
de los institutos y de sus miembros"
c. 666
Debe observarse la necesaria discreción en el
uso de los medios de comunicación social, y se evitará
lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o
peligroso para la castidad de una persona consagrada.
Irregularidades para recibir las órdenes
Libro
IV, Parte I, Título VI, Capítulo II,
Artículo 3 "De las irregularidades y de otros
impedimentos"
c. 1041
Son irregulares para recibir órdenes:
3º. quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto.
Lo que implica el consejo evangélico de la castidad
Libro
II, Parte III, Sección I,
Título I "Normas comunes a todos los institutos
de vida consagrada"
c. 599
El consejo evangélico de castidad asumido por
el Reino de los cielos, que es signo del mundo futuro y
fuente de una fecundidad más abundante en un corazón
no dividido, lleva consigo la obligación de observar
perfecta continencia en el celibato.
Delitos contra la castidad y el celibato
Libro
VI, Parte II,
Título III "De la usurpación de funciones
eclesiásticas
y de los delitos en el ejercicio de la misma"
c. 1387
El sacerdote que, durante la confesión, o con
ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente
a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo,
debe ser castigado, según la gravedad del delito,
con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en
los casos más graves, debe ser expulsado del estado
clerical.
Libro
VI, Parte II,
Título V "De los delitos contra obligaciones
especiales"
c. 1394
§1 Quedando en pie lo que prescribe el can. 194,
§1, 3º, el clérigo que atenta matrimonio,
aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión
latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado,
no cambia su conducta y continúa dando escándalo,
puede ser castigado gradualmente con privaciones o también
con la expulsión del estado clerical.
§2 El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694.
c.
1395
§1 El clérigo concubinario, exceptuado el
caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo
que con escándalo permanece en otro pecado externo
contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser
castigados con suspensión; si persiste el delito
después de la amonestación, se pueden añadir
gradualmente otras penas, hasta la expulsión del
estado clerical.
§2 El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.
Código de Derecho Canónico. Pamplona; EUNSA, 1992, 5ta edición. Preparación para el celibato: Libro II, Parte I, Título III, Capítulo I (c. 247, 1); Obligación de los clérigos del celibato: Libro II, Parte I, Título III, Capítulo III (c. 277, 1); Celibato previo al diaconado: Libro IV, Parte I, Título VI, Capítulo II, Artículo 2 (c. 1037); Dispensa del celibato: Libro II, Parte I, Título III, Capítulo IV (c. 291); Cuidados para con el celibato: Libro II, Parte I, Título III, Capítulo III (c. 277, 2-3); Libro II, Parte III, Sección I, Título II, Capítulo IV (c. 666); Irregularidades para recibir las órdenes: Libro IV, Parte I, Título VI, Capítulo II, Artículo 3 (c. 1041); Lo que implica el consejo evangélico de la castidad: Libro II, Parte III, Sección I, Título I, (c. 599); Delitos contra la castidad y el celibato: Libro VI, Parte II, Título III (c. 1387); Libro VI, Parte II, Título V (cc. 1394-1395).