ENTREVISTA CON LA DRA. ILVA MYRIAM HOYOS

Oct 11, 2012

Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia en Colombia, quien explica la situación actual de la legislación sobre el aborto en Colombia, las presiones del lobby abortista para presentarlo como un derecho, la necesidad de la participación de los católicos en el debate y la vida pública, y la correcta actuación de la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de sus funciones.

ACI Prensa: Le agradecemos por aceptar esta entrevista. Sabemos de sus múltiples ocupaciones como servidora pública y de la difícil situación que ha tenido que afrontar en las últimas semanas por sus actuaciones como Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia en Colombia en temas suficientemente conocidos por la opinión pública. A partir de su experiencia como funcionaria del Estado, ¿cómo concibe la participación de los católicos en la vida pública?

Dra. Hoyos: En primer término, permítame reconocer que las últimas semanas no han sido fáciles para mí. Han sido días tensos, de trabajo intensísimo y de poco descanso. A pesar de la tensión vivida, también he de confesar que he tenido sosiego y que sigo con ánimo renovado para cumplir el juramento que hice al asumir mi cargo de Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia en el sentido de cumplir la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales de Colombia.
En segundo lugar, respecto a su pregunta, considero que los católicos tenemos el derecho-deber de participar en la vida pública. No niego que esa participación es cada día más difícil porque entre nosotros, no sólo en Colombia, sino en América Latina, se ha venido instaurando una actitud beligerante e irreverente frente a quienes tenemos, además de conocimiento jurídico, ese es mi caso, convicciones morales y religiosas.
Ya no sólo se tacha como sospechoso nuestro pensar, lo que es peligroso en una sociedad democrática, sino que se nos juzga moralmente como poco virtuosos y se nos convierte en objeto de burla y de mofa por parte de quienes son ahora los guardianes celosos de la ética pública. Se nos excluye del debate público, incluso se nos aplican nuevas inhabilidades e incompatibilidades para asumir responsabilidades de Estado.
Se nos aplica una especie de ostracismo ideológico, con lo cual a la par se pretende defender un pluralismo unanimista y una laicidad excluyente de toda dimensión religiosa. El silencio al que nos quiere someter hiere de manera radical el Estado Social de Derecho y afecta de manera esencial el principio del respeto a la dignidad humana.
Claro que el católico, o quien profese otro credo religioso, debe participar en la vida pública. Ello no significa que el creyente deba renunciar a sus íntimas convicciones ni tampoco, como algunos lo interpretan, que deba imponer a los demás sus propias creencias.
La paradoja actual parece ser ésta: Quienes defienden ideas o creencias de signo contrario a las nuestras no están ni impedidos ni inhabilitados ni son considerados sospechosos para servir a la sociedad a través de una función pública. Al parecer nosotros, los católicos, sí lo somos, porque no se nos aplica la presunción de la buena fe sino otra muy distinta: la presunción de la parcialidad.
Todo ello, eso yo lo he vivido, da muestra de una intolerancia, en una sociedad que pretende defender la libertad y el principio de la pluralidad.
En todo caso, he de advertir antes de continuar este diálogo que espero que esta entrevista no me ocasione un reproche constitucional o sea la ocasión propicia para que otros afirmen que he incurrido en herejías constitucionales o en herejías ideológicas.
Los servidores públicos cada día perdemos la posibilidad de hacer uso de nuestros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad de expresión e incluso de apartarnos de la argumentación que los tribunales a través de decisiones judiciales adoptan en contra nuestra. En todo caso, y a sabiendas de las responsabilidades que tengo como Procuradora Delegada estoy atenta a responder sus preguntas.

ACI Prensa: La Conferencia Episcopal de Colombia en un mensaje al pueblo colombiano del 4 de octubre de 2012, titulado “Por la vida y por la mujer”, dice que “el aborto no es un derecho y menos de rango fundamental”, ¿esa afirmación no va en contravía de lo que se aprobó por la Corte Constitucional en 2006?

Dra. Hoyos: Si. He leído con atención el mensaje de la Conferencia Episcopal, el que era esperado por los fieles católicos. No me referiré, sin embargo, a este documento, porque prefiero centrar mis respuestas a través del uso de fuentes jurídicas. De lo contrario, corro el riesgo de que me acusen de adoptar como presupuesto de mi reflexión y actuación pública documentos eclesiales.
Le respondo primero y después justifico mi respuesta. La afirmación que Usted recoge del comunicado de la Conferencia Episcopal o cualquiera otra que sea análoga no va en contravía de lo decidido y aprobado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.
A continuación explicaré mi respuesta. Discúlpeme si me extiendo un poco más de lo habitual. Usted puede interrumpirme cuando lo estime necesario. No he perdido el hábito docente e investigativo, que ejercí durante tantos años en diversas universidades nacionales y extranjeras, de buscar la verdad por compleja y difícil que sea esta actividad. Esa vocación, a la que no puedo renunciar porque forma parte mi talante personal, me sigue acompañando en el ejercicio de mis funciones públicas.
Ahora sí mi explicación. La Corte Constitucional en 2006, el 10 de mayo, adoptó la decisión de despenalizar el aborto en tres circunstancias específicas: “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”. Se trata, como puede advertirse de tres causales que incluyen ocho casos o situaciones jurídicas distintas de aborto.

ACI Prensa: Pero, ¿por qué adoptó la Sala Plena de la Corte Constitucional esa decisión?

Dra. Hoyos: Porque se pronunció respecto de la  constitucionalidad de una norma del Código Penal, el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, y lo hizo a través de una sentencia interpretativa. La fórmula que utilizó fue la siguiente: El artículo 122 del Código Penal es conforme a la Constitución Política, “en el entendido de que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en esos casos”.
Es decir, la Corte se pronunció sobre una norma penal y al hacerlo estimó que el delito del aborto podía justificarse constitucionalmente en tres causales específicas, las ya mencionadas, con lo cual (i) despenalizó el aborto e (ii) introdujo una nueva terminología jurídica: Interrupción del embarazo (aborto), expresión con la que se denomina a todas las causales despenalizadas.

ACI Prensa: Si le entiendo bien, ¿la Corte Constitucional en el año 2006 no hizo referencia al derecho al aborto?

Dra. Hoyos: Sí, me entiende bien. Y para mayor claridad vuelvo a repetir: La Corte Constitucional en el año 2006 despenalizó tres causales de aborto, las cuales no son constitutivas de delito siempre y cuando se realicen si media la voluntad de la mujer. Para distinguir el delito tipificado de las acciones despenalizadas, la Corte utilizó la expresión “interrupción del embarazo”.
Esa despenalización, sin embargo, no implicó el reconocimiento de un derecho al aborto ni de un derecho fundamental al aborto, que, por demás, no se infiere de la Constitución ni de tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Pero, los lectores bien podrán preguntarse, ¿cómo argumentó la Sala Plena de la Corte Constitucional para llegar a esa decisión? Abordó diversas cuestiones dos entre las más significativas. La relativa al derecho a la vida y a los derechos de las mujeres.
Respecto del derecho a la vida, consideró que la Sala Plena no es competente para determinar desde cuándo se inicia la vida humana. En todo caso, estimó que los no nacidos no son titulares del derecho a la vida, porque de manera tácita acepto que jurídicamente no son personas, aunque si se les debe proteger el bien de la vida. También argumentó que penalizar el aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia del bien de la vida sobre los derechos fundamentales de las mujeres.

ACI Prensa: Pero, ¿entre esos derechos de las mujeres la Corte Constitucional no incluyó el llamado derecho al aborto?

Dra. Hoyos: No y paso a explicarle el sentido de mi afirmación. Si se examinan con detalle las consideraciones o los argumentos de la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad de 2006 podrá advertirse que esa Corporación abordó la temática de los derechos fundamentales de las mujeres y, entre otros argumentos, afirmó que por la Constitución de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron especial significación constitucional, lo cual se traduce en una protección protegida y reforzada.
Entre esos derechos mencionó la vida, la salud, la igualdad y no discriminación, la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia; derechos que, según la propia Corte, son el núcleo esencial de los derechos reproductivos.

ACI Prensa: Sin embargo, ¿entre esos derechos reproductivos no se puede inferir el derecho al aborto del que se ha hecho referencia en los medios de comunicación a raíz de una reciente sentencia de la Corte Constitucional en contra del Procurador General y de dos de sus Procuradoras Delegadas?

Dra. Hoyos: Le respondo enfática y rigurosamente su pregunta. La Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 no reconoció el derecho al aborto. Ni siquiera ello puede inferirse de la referencia que hace esa Corporación respecto de los derechos reproductivos entre los que menciona el derecho a la autonomía reproductiva, a elegir libremente el número de hijos y el intervalo entre ellos.
Esa autonomía o autodeterminación de la fecundidad de la mujer, como también la denomina, no significa inferir el aborto como derecho, porque ello hubiera implicado reconocer la conducta abortiva como un método de planificación familiar. 
Es más la Sala Plena de la Corte afirmó que “de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito”.
Llamo la atención sobre la terminología usada. En efecto, la Corte hace referencia a la despenalización y a las normas penales, no al aborto como derecho y mucho menos al aborto como derecho fundamental.

ACI Prensa: Pero, si, como Usted afirma, el aborto en las tres causales despenalizadas no es un derecho ni un derecho fundamental según la sentencia de la Corte Constitucional de 2006, ¿por qué se hace mención hoy en día por parte de un sector de la sociedad del derecho al aborto o del derecho fundamental al aborto?

Dra. Hoyos: Los clásicos recomendaban matizar antes de responder. Conocer es distinguir. La distinción es clave en el proceso cognoscitivo y es una exigencia de la verdad. Pues bien, esa distinción también en este tema es de suma importancia. La Corte Constitucional, repito, en su decisión de 2006, no consideró el aborto como derecho, sino como una excepción a la protección del derecho a la vida y como tal despenalizó las tres causales mencionadas. Lo que se ha venido dando al interior de la misma Corte es un proceso in crescendo a partir de las decisiones de otras Salas de Revisión de Tutelas.
Me explico. La Corte Constitucional, además de los procesos de constitucionalidad, que son competencia de la Sala Plena, debe revisar a través de las Salas de Revisión de Tutelas, una especie de juicios de amparo, las sentencias de los jueces de primera y segunda instancia. Esas Salas de Revisión, integradas por tres magistrados y en especial la Sala Octava, han venido poco a poco introduciendo la terminología del derecho al aborto, del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (aborto), del derecho a la IVE o expresiones análogas.

ACI Prensa: ¿Una de esas acciones de tutelas fue la que ordenó la rectificación del Procurador General de la Nación en Colombia?

Dra. Hoyos: Vamos por partes porque el proceso tiene su complejidad. Antes de responder esta nueva pregunta, permítame terminar de responder la anterior. Afirmaba y lo sigo afirmando que la Corte Constitucional a través de un proceso no sólo temporal, sino temático ha ido apartándose de la Sentencia C-355 de 2006. O, para ser más exacta, ha ido dándole un alcance diverso a una sentencia de constitucionalidad a partir de sentencias de tutela, con lo cual estas últimas sentencias se han constituido en un referente para interpretar una sentencia proferida años atrás.
Mediante ese proceso, como lo escribí ya en 2006, la Corte Constitucional ha estado entre “la ley de gradualidad y la gradualidad de la ley”, es decir no sólo ha escalonado sus fallos, sino que con nuevas decisiones ha acrecentado lo fallado años atrás. A mi juicio, es una manera insólita de proceder, porque la ya reconocida figura jurídica de la aplicación retroactiva de la ley, de carácter exceptivo, ha dado paso a otra no menos preocupante, por lo menos desde el punto de vista jurídico, la aplicación retroactiva de una sentencia de tutela para interpretar y determinar los alcances de una sentencia de constitucionalidad.

ACI Prensa: ¿Cuáles son los hitos de ese proceso? ¿Desde cuándo y por qué se ha dado ese quiebre o ese giro jurisprudencial?

Dra. Hoyos: En el Primer Informe de Vigilancia Superior a la Sentencia C-355 de 2006 elaborado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, bajo mi dirección, dado a conocer en 2010, se da cuenta de ese proceso. En el Segundo Informe, que actualmente reviso, se prosigue con la presentación de las decisiones que han implicado un cambio en las consideraciones y en cierto sentido del resuelve de la ya varias veces citada Sentencia de 2006.
Una de esas sentencias fue la T-388 de 2009, decidida por la Sala Octava de Revisión y con ponencia del ahora exmagistrado Humberto Sierra Porto. En ella se reconoció el derecho de las mujeres a decidir libres de presión, coacción, apremio, manipulación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo (aborto). Es decir le confirió al aborto el carácter de derecho y además, entre otras cosas, estableció nuevos límites a la objeción de conciencia en materia de aborto y exigió que entidades del Gobierno Nacional y Órganos de Control, entre ellos, la Procuraduría General de la Nación, diseñaran y pudieran en marcha campañas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, así como el conocimiento de la Sentencia C-355 de 2006. 
Es más, en una decisión posterior, la misma Sala Octava de Revisión de Tutelas y en las que ha actuó también como Ponente el ahora exmagistrado Humberto Sierra Porto, expresó que era “innegable” que a partir de la Sentencia C-355 de 2006 existía en Colombia el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (aborto), así lo consideró la Sentencia T-585 de 2010.
Este derecho lo deriva de los derechos reproductivos, que facultan, a juicio, de tres magistrados, a la mujer para decidir sobre su sexualidad incluyendo lo referente a su embarazo.
Más recientemente, la ya mencionada Sala Octava de Revisión de Tutelas y en la que también actuó como ponente el mencionado Magistrado Sierra Porto, la Corte reiteró que el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (aborto) es un derecho reproductivo, en el que incluyó la faceta de diagnóstico cuando existe peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante (Sentencia T-841 de 2011).

ACI Prensa: ¿El Procurador General de la Nación ha actuado ante la propia Corte Constitucional en relación con esas sentencias de tutela y con la sentencia de constitucionalidad de 2006?

Dra. Hoyos: Debo hacer otra precisión. No es cierto, como lo han afirmado algunos medios de comunicación de manera reiterada, que el Procurador General de la Nación haya solicitado la nulidad de la Sentencia de constitucionalidad de 2006, la ya mencionada C-355. Y no lo es, porque cuando él asumió la condición de Jefe del Ministerio Público esa decisión judicial estaba en firme. Por el contrario, su actuar ha estado encaminado a acatar y respetar lo ordenado por la Corte Constitucional en Sala Plena.
Lo mismo puedo decir sobre mis actuaciones como Procuradora Delegada. La Procuraduría General de la Nación no ha desconocido que la Sentencia C-355 de 2006 está ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Puede parecer paradójico, pero, a pesar de lo que se nos impute, hemos sido defensores de los límites de esa decisión en materia de aborto.
En relación con las sentencias de tutela, he de precisar que las solicitudes de nulidad presentadas por el Procurador General de la Nación no se reducen al  aborto. Hay otras temáticas en las que ha intervenido y lo ha hecho a través de los mecanismos previstos legalmente. Estimo necesario informar que en Colombia el Procurador General de la Nación es Jefe del Ministerio Público y representante de la sociedad y en ese sentido tiene el deber de defender el orden jurídico.
En relación con las Sentencias  de tutela que ya mencioné (T-388 de 2009, T-585 de 2010 y T-841 2011), el Procurador General ha presentado solicitudes de nulidad por estimar que la Sala Octava de Revisión incurrió en una ostensible y flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso. En relación con las dos primeras Sentencias, la Sala Constitucional ya se pronunció en sentido negativo, aunque hizo algunas precisiones respecto al alcance de la Sentencia C-355 de 2006. La última está para ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

ACI Prensa: Por lo que Usted ha manifestado el tema del aborto en Colombia ha sido de desarrollo jurisprudencial y no legal. ¿No es necesaria una ley que regule una temática tan compleja?

Dra. Hoyos: No, el proceso no ha sido sólo jurisprudencial. Ese proceso también ha sido legal, en la medida que el Código Penal estableció hasta el 10 de mayo de 2006, fecha de la Sentencia C-355 de 2006, el delito del aborto sin excepción alguna. Desde esa fecha tres causales se han despenalizado, esto es, no son constitutivas de delito.
Ese proceso ha sido jurisprudencial, porque a través de una decisión judicial se despenalizó el aborto en Colombia pero también porque a través de pronunciamientos de jueces constitucionales se ha reconocido al aborto el carácter de derecho y de derecho fundamental. También el proceso ha sido jurisprudencial porque a través de decisiones judiciales en sentencias de tutela se ha ordenado investigar a médicos, jueces, entidades prestadoras de salud bien sea por haber hecho uso de la objeción de conciencia o por no haber practicado el servicio de la interrupción voluntaria del embarazo (aborto) al no configurarse las causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006.
El proceso también ha sido administrativo porque el Gobierno Nacional reglamentó la Sentencia C-355 de 2006 a través del Decreto 4444 de 2006 que reguló diversas temáticas relativas al aborto.

ACI Prensa: A toda la complejidad de la jurisprudencia, debe agregarse entonces otra, la de la reglamentación por parte del Gobierno de su país de una Sentencia de la Corte Constitucional, ¿es esto posible?

Dra. Hoyos: Usted lo ha advertido bien. La temática y la problemática del aborto son jurídicamente complejas. Lo son para quienes hemos venido trabajando en el tema, como es mi caso, no sólo en el cumplimiento de mis actuales funciones como servidora pública, sino como profesora e investigadora en filosofía del derecho, derecho constitucional y derechos humanos.
Soy consciente de que esa complejidad ha incidido en que los medios de comunicación de mi país no ahonden en las situaciones o en los hechos que han dado origen a las sentencias de tutela respecto de las cuales ya he hecho referencia en el desarrollo de esta entrevista ni a problemas interpretativos de suyo complejos.
Pero a esa dificultad del desarrollo jurisprudencial debe agregársele otra: La reglamentación por parte del Gobierno Nacional de una sentencia de constitucionalidad. No lo digo yo, porque podría pensarse que es mi interpretación personal y que me niego a reconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema del aborto; lo ha expresado el Consejo de Estado de mi país, que es el máximo tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en una decisión adoptada el 15 de octubre de 2009 en la que resolvió como medida cautelar, mientras decide de fondo, suspender los efectos jurídicos del Decreto 4444 de 2006 al considerar que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria.
Para decirlo con otras palabras, el Consejo de Estado estimó que ninguna de las normas invocadas por el Gobierno Nacional para proferir el citado Decreto dicen relación alguna con su contenido temático y que el competente para regular las temáticas relacionadas con el aborto es el Legislador. Con la suspensión provisional del mencionado Decreto 4444 de 2006, todas las normas expedidas con base en él perdieron su fuerza ejecutoria y ningún funcionario público podrá aplicarlas o reproducir su contenido so pena de incurrir en causal de mala conducta. Esta decisión también obliga a la Procuraduría General de la Nación, así como a todo servidor público.

ACI Prensa:¿Qué temas regula el Decreto 4444 de 2006 y por qué su incidencia en la temática del aborto?

Dra. Hoyos: El Decreto 4444 de 2006 fue promulgado el 13 de diciembre de 2006,  es decir unos días después de que la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 (Auto 360 de 6 de diciembre). Este Decreto, actualmente suspendido por orden del Consejo de Estado, regula aspectos relativos al servicio de la interrupción voluntaria del embarazo (aborto-IVE), así lo llama, como a la disponibilidad del servicio, a las normas técnicas necesarias para la atención integral de las mujeres que accedan a él, al financiamiento en el Plan Obligatorio de Salud, a la objeción de conciencia en relación con el aborto, a la prohibición de prácticas discriminatorias y el régimen sancionatorio. Es decir, todos los temas álgidos en la actualidad.
Con base en ese Decreto fueron expedidas normas técnicas, resoluciones, circulares que jurídicamente por la decisión del Consejo de Estado también se encuentran suspendidas. Sobre este tema, he de precisar, so pena de incurrir en una herejía constitucional, que la Sala Octava de Revisión de la que he hablado ampliamente en esta entrevista ha considerado que esas normas no tienen su origen en el Decreto 4444 de 2006, a pesar de que en algunas de esas decisiones las transcribe, sino en la Sentencia C-355 del mismo año, con lo cual también parece aceptar que las sentencias de constitucionalidad no sólo pueden reglamentarse por decretos, sino por normas de inferior jerarquía jurídica como resoluciones, circulares y normas técnicas.

ACI Prensa: Como Usted lo ha expresado, muchos matices y precisiones deben hacerse para comprender qué se ha decidido o regulado respecto del aborto, qué está vigente. ¿No estima necesaria una ley que regule todos estos temas?

Dra. Hoyos: Si. Así lo ha defendido la Procuraduría General de la Nación. En el Primer Informe de vigilancia a la Sentencia C-355 de 2006 esa fue una de las recomendaciones del Ministerio Público al Congreso de la República. Esa sigue siendo una recomendación vigente: Es urgente y cada día más necesario que se expida una ley que regule las tres causales específicas de aborto, así como que reconozca el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

ACI Prensa: Si, como Usted lo ha reiterado, la Corte Constitucional ha inferido a través de la jurisprudencia el llamado derecho al aborto, ¿ha reconocido con la misma vehemencia el derecho a la vida del no nacido y el derecho a objetar en conciencia?

Dra. Hoyos: No. No lo ha hecho, por lo menos en la jurisprudencia relativa al aborto. En otras sentencias si se han reconocido esos derechos, aunque en temáticas distintas. Y la razón parece ser no sólo el carácter de derecho fundamental que le reconoce al aborto, sino la primacía que le otorga a “este derecho” sobre todos los derechos reconocidos de manera expresa en la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos.
Para la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, el llamado derecho fundamental al aborto es de carácter absoluto.

ACI Prensa: Espero que las precedentes afirmaciones le sirvan a un lector no necesariamente versado en derecho y de nacionalidad diferente a la colombiana entender qué fue lo que la Corte Constitucional le ordenó al Procurador General de la Nación y a dos de sus Procuradoras Delegadas. ¿Qué fue lo que se ordenó?

Dra. Hoyos: No se preocupe. La dificultad de comprensión no es sólo para los lectores extranjeros, sino para los mismos colombianos. Basta leer algunos medios de comunicación para confirmar esta afirmación. Incluso entre los abogados no hay unanimidad en torno a la Sentencia T-627 de 2012, que aunque tiene fecha de 10 agosto, sólo fue dada a conocer el 11 de septiembre por los medios de comunicación.
La Sala Octava de Revisión en la que actuó como ponente el ya mencionado Magistrado Humberto Sierra le dio al Procurador General cuatro órdenes relativas a rectificar un comunicado de prensa de 21 de octubre de 2009:
Modificar la posición oficial de la Procuraduría General de la Nación sobre la anticoncepción oral de emergencia por unas declaraciones que él dio el 7 diciembre de 2009 en un diario de amplia circulación nacional, modificar uno de los considerandos de una Circular por él proferida relativa a la objeción de conciencia (Circular N° 029 de 2010), eliminar una directriz sobre la objeción de conciencia institucional (Circular N° 021 de 2011).
Me dio dos órdenes a mí como Procuradora Delegada. La primera, enviar un Oficio a la Superintendencia Nacional de Salud rectificando un Oficio de 2 de marzo de 2010 sobre la obligación de remover obstáculos para el acceso al servicio de la interrupción del embarazo (aborto) y la segunda orden conjunta, que comparto con otra Procuradora Delegada, en el sentido de prevenirnos para que nos abstengamos de interferir de manera infundada en el proceso de inclusión del misoprostol en el Plan Obligatorio de Salud.
La Sala Octava, acogiendo las peticiones de las accionantes, nos dio cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la Sentencia T-627 de 2012 para cumplir las mencionadas órdenes.
No basta, sin embargo, hacer referencia a las órdenes que mediante la Sentencia T-627 de 2012 se impusieron a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. El presupuesto de esas órdenes es que el Procurador General, la en ese entonces Procuradora Delegada para la Función Pública y yo misma en mi condición de Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia violamos o amenazamos no sólo los derechos de los accionantes, sino de todas las mujeres del país.

ACI Prensa: ¿A qué derechos hace mención la Sala Octava de Revisión en su polémica decisión? ¿Cuáles son los derechos tutelados o amparados judicialmente?

Dra. Hoyos: Si, en verdad, como Usted lo ha dicho, se trata de una polémica decisión. Pero yo iría más allá y lo digo con el respeto debido a las decisiones de los jueces, incluyendo los Magistrados de la Corte Constitucional, diría injusta decisión.
Es una Sentencia que desconoce el derecho fundamental del debido proceso, usurpa competencias de otros órganos del Estado y del mismo Ministerio Público, desnaturaliza la acción de tutela porque desconoció los requisitos de procedencia y procedibilidad.
Este proceso de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela en principio no está dirigido a los actos de carácter general, tampoco a hechos ya superados. Mucho menos es un mecanismo para eludir la necesaria observancia de otros mecanismos de defensa judicial.
Respondo, con estas previas aclaraciones, que lo derechos que presuntamente fueron desconocidos por los accionados son el acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud física y mental, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información en materia reproductiva.
He de decir que si se examinan las resoluciones de la decisión comentada y los considerandos respecto de cada una de sus órdenes de la Sala Octava de Revisión no hay relación de causalidad alguna. Los hechos, los argumentos y las órdenes no tienen, esa es mi apreciación personal, conexión entre sí.
La mencionada Sala acepta como presupuesto de su juicio de constitucionalidad la tesis de que se trata de un caso excepcional porque a través de siete situaciones específicas, las ya descritas, se violan o amenazan derechos fundamentales.
A partir de ese nuevo presupuesto de procedencia elude estudiar requisitos como la inmediatez, el carácter subsidiario de la acción de tutela, la improcedencia respecto de actos generales, la legitimación por activa de las accionantes. En fin, una clara, ostensible y flagrante violación al derecho al debido proceso.

ACI Prensa: ¿El Procurador General de la Nación y sus dos Procuradoras Delegadas cumplieron con las órdenes de la Corte Constitucional adoptadas por una de sus Salas de Revisión de Tutelas?

Dra. Hoyos: Claro que sí. Cumplimos a cabalidad. Incluso fuimos más allá de lo que nos ordenó la Sala Octava de Revisión para evitar cualquier interpretación indebida respecto de cada una de las órdenes impartidas y a pesar de que no compartimos ni los considerandos ni los resuelves de la Sentencia T-627 de 2012. Nuestra actuación es una prueba fehaciente de que cumplimos nuestros deberes constitucionales y legales.

ACI Prensa: Algún sector de los medios de Colombia se refirió a una contradicción por el hecho de que “se acató a regañadientes” las órdenes de la Corte Constitucional y que simultáneamente se anunció que el debate continuaba y que se presentaría solicitud de nulidad de la cuestionada sentencia. ¿Cuál es su opinión?

Dra. Hoyos: ¿A regañadientes de quién? ¿De la opinión pública? ¿De los magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión? ¿De nosotros mismos? Acatamos la cuestionada decisión judicial, a pesar de que se nos quiso poner en una encrucijada no sólo jurídica sino moral. El hecho de que hayamos expresado lo que se nos ordenó decir o hacer no implicó ni sigue implicando, sin embargo, renunciar a buscar que la Sala Plena anule la sentencia en cuestión.
Usted puede tener razón en el hecho de que puede presentarse una contradicción por cumplir unas órdenes por injustas que ellas sean y no haber previamente presentado una solicitud de nulidad de esa Sentencia, la T-627 de 2012. Pero esa contradicción no es del Procurador General ni tampoco de sus Procuradoras Delegadas, porque fue la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional la que de manera expresa en la última consideración de su Sentencia, la número 93, afirmó que la decisión era de aplicación inmediata y que cualquier solicitud de nulidad no suspendía la ejecución de la ya citada decisión judicial.
La contradicción de tener que cumplir primero órdenes que posteriormente se pretenden anular, la evidenció la Procuradora General en el escrito que presentó a la Sala Plena de la Corte Constitucional y en el que justificó la solicitud de declaratoria de nulidad.
Ésta fue la única opción que nos dejo la Sala Octava de Revisión. En ese caso, la contradicción no es del Procurador General ni de sus Procuradoras Delegadas, sino de la mencionada Sala.
Lo que no puede presentarse como contradicción es el hecho de que el Ministerio Público, del que es Supremo Director el Procurador General de la Nación, acate las decisiones judiciales, mucho más cuando existían unas órdenes perentorias, y que se pretenda que no cumpla con su deber de defender el orden jurídico y garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de todas las personas en Colombia, incluyendo los servidores públicos. Esa defensa de la legalidad se ejerció precisamente con la solicitud de nulidad.
Ya la Corte Constitucional en su Sala Plena determinará cuáles son las consecuencias y los efectos jurídicos del acto de acatamiento, que no ha sido “a regañadientes”, como Usted lo recoge citando medios de comunicación colombianos, sino obrando con plena conciencia moral y jurídica de los deberes que como servidores públicos tenemos ante el Estado y la sociedad.

ACI Prensa: Pero, ¿Usted no podrá negar que el Procurador General de la Nación ha expresado que el debate del aborto continúa?

Dra. Hoyos: No. No lo niego porque es verdad. Lo es y lo hubiera sido incluso si la Sala Octava no hubiera adoptado la decisión T-627 de 2012.  Permítame citar, por ejemplo, el Proyecto de Acto Legislativo, que es una reforma a la Constitución, que pretende ampliar el artículo 11 constitucional reconociendo de manera expresa como una excepción a la protección inviolable el derecho a la vida la interrupción voluntaria del embarazo (aborto). También podría hacer referencia al Informe del Consejo de Política Criminal del Gobierno Nacional, que lleva fecha de marzo de 2012, aunque sólo en las últimas semanas se ha dado a conocer, en el que aconseja la legalización del aborto. El debate continúa con independencia de la Sentencia T-627 de 2012. Y es conveniente y oportuno que prosiga ese debate, porque éste un tema que exige tener en cuenta no sólo un sector de la opinión pública, sino que al afectar a toda la sociedad también debe consultarla de manera directa o a través de sus representantes en el Congreso de la República.

ACI Prensa: ¿Usted confía en que la Sala Plena de la Corte Constitucional anule la Sentencia T-627 de 2012?

Dra. Hoyos: Déjeme decirle que confío en las instituciones públicas. A pesar de lo que se ha expresado en contra mía, soy una defensora del sistema democrático. No tengo duda alguna sobre los yerros jurídicos de la Sentencia T-627 de 2012 que afectan de manera ostensible el derecho al debido proceso y que han incidido de manera directa en los considerandos y en los resuelves de la cuestionada decisión. 
Por respeto del Estado Social de Derecho, por la autonomía e independencia de los órganos del Estado, por la colaboración armónica que debe existir entre las diversas ramas del poder público, por la garantía y efectividad de los derechos de las mujeres, de las accionantes, y de todas las mujeres del país es razonable confiar en la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

ACI Prensa: ¿Qué opinión le merece la posición de la actual Ministra de Justicia de plantear una amplia despenalización e incluso legalización del aborto en Colombia?

Dra. Hoyos: La actual Ministra de Justicia me merece toda la confianza jurídica. No sólo por su amplia trayectoria profesional y como servidora pública, sino por el rigor y el profesionalismo con el que ha ejercido sus funciones en la administración de justicia.
Sé que ella valorará en debida forma las recomendaciones del Consejo de Política Criminal y que ponderará los argumentos de este Consejo para promover la legalización del aborto en Colombia.
Cada día tiene su afán. El Ministerio Público se pronunciará de manera oficial sobre las recomendaciones del  mencionado Consejo. No quiero adelantarme a ese pronunciamiento. Espero entienda las razones de mi prudencia.

ACI Prensa: ¿No resulta por lo menos paradójico que en una de las resoluciones de la Sentencia C-355 de 2006 a Usted y a otra de las Procuradoras Delegadas se les haya dado la orden de prevenirlas para que se abstengan de interferir en el proceso de inclusión del misopostrol en el Plan de Obligatorio de Salud y que días después se haya aprobado su inclusión en el citado Plan? ¿Cree que es una orden de no hacer para que otros puedan hacer?

Dra. Hoyos: No me queda la menor duda de que así ha sido. Sin embargo, he de precisar que una de las órdenes que da la Sala Octava de Revisión es a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) para que levante la suspensión de la decisión acerca de la inclusión del misoprostol en el Plan Obligatorio de Salud y que continúe su trámite administrativo.
Sólo he conocido la noticia que Usted menciona por los medios de comunicación. Con el fin de tener mejores elementos de juicio para pronunciarme sobre las decisiones de la CRES, he de revisar las decisiones administrativas que ésta ha adoptado. 
En todo caso, en cumplimiento del resuelve noveno de la Sentencia T-627 de 2012 que me previene de abstenerme de interferir de manera infundada en el proceso por Usted mencionado, intervendré de manera fundada ante la CRES o cualquier otra entidad del Estado, siempre con base en lo ordenado por la Constitución y la ley.

ACI Prensa: ¿Seguirá en su cargo de Procuradora Delegada?

Dra. Hoyos: Bueno, esa pregunta debe hacérsela al Procurador General de la Nación, de quien soy su Delegada. Él me ha ratificado en el cargo y me ha reiterado durante todo este proceso que confía en el trabajo que he realizado. Él también será, quien determine hasta cuándo deba continuar con el ejercicio de las responsabilidades que me ha confiado.
Permítame expresarle que si así lo decide el Procurador General de la Nación continuaré ejerciendo mi cargo con el mismo rigor y la seriedad que durante estos años han caracterizado mi actuar en la Procuraduría Delegada.
Le repito que no he mentido, porque ni en éste ni en otros temas sé mentir. Tampoco he utilizado la función pública para imponer mis convicciones morales ni religiosas. No he desconocido los derechos fundamentales de las accionantes de la Sentencia T-627 de 2012 y mucho menos de todas las mujeres colombianas.
He actuado con total transparencia y de ningún modo he impedido que la ciudadanía y los medios de comunicación vigilen de manera vehemente los derechos de las mujeres, los que también, a pesar de lo que se diga o pretenda decirse, también he defendido.

ACI Prensa: Finalmente, ¿es tarde para la verdad sobre este tema?

Dra. Hoyos: Yo diría que, a pesar de que la Sala Octava de Revisión ordene decir o actuar sin evidencia en la realidad, ésta no ha dejado de existir, porque, como lo recuerda Machado en esos textos de Juan de Mairena y que cito con frecuencia: “No hay verdades estériles, ni aún siquiera aquellas que se dicen mucho después que pudieran decirse; porque nunca para la verdad es tarde. Lo censurable es que se pretenda confundir y abrumar con la verdad rezagada a quienes acertaron a decirla más oportunamente. Esto encierra una cierta injusticia y, en el fondo, falta de respeto a la verdad. Pero dejemos a un lado nuestro amor propio herido de hombres [y mujeres] no escuchados a tiempo, y alegrémonos siempre de que la verdad se diga, aunque tardíamente, y aunque parezca dicha en contra nuestra”. 
Para finalizar diría que nunca para la verdad es tarde.

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