(Los números en negrilla indican los cánones, los otros números indican incisos)
Art. II -- De la separación permaneciendo el vínculo
1151 Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal a no ser que les excuse una causa legítima.
1153 1- Si uno de los cónyugues pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar, y si la demora implica un peligro, también por autoridad propia.
2- Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la convivencia conyugal, a no ser que la autoridad eclesiástica determine otra cosa.
1154 Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.
1155
El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida
conyugal, y es de alabar que así lo haga; y, en ese caso,
renuncia al derecho de separarse.
FUENTE: www.vidahumana.org